Por Luz Rodríguez, profesora del Derecho del Trabajo en la UCLM ⇒

Vaya por delante que no voy a entrar en el debate sobre si los trabajadores de la economía de plataforma son trabajadores dependientes o autónomos. Como sabemos, a lo largo del mundo hay sentencias que declaran lo primero y sentencias que afirman lo segundo. Que haya pronunciamientos dispares sobre la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo en las plataformas es suficientemente ilustrativo de que la forma de “trabajar” para unas no tiene que coincidir con la forma de “trabajar” en otras (y aquí la preposición no es baladí).

De ahí que los operadores jurídicos que deban analizar la clase de relación que existe entre la plataforma y los prestadores de los servicios que la misma ofrece al público deban guiarse por lo hechos que se producen en cada una de las plataformas, y no por un juicio pretendidamente universal sobre cómo se “trabaja” en ellas.

Lo que sí quiere explicar es que en los albores del siglo XX se construyó una frontera entre el trabajo dependiente y autónomo. Estar en un lado de la frontera (porque en la relación jurídica existente entre trabajador y empleador existían la ajeneidad y la dependencia) significaba ser trabajador; estar en el otro lado de la frontera (porque en la relación jurídica existente entre trabajador y empleador no existía ajeneidad o no existía dependencia) significaba ser autónomo o, en terminología más moderna, freelancer. Los derechos que tienen los trabajadores en un lado y otro de la frontera son diferentes; los costes económicos para el empleador de una u otra figura también; y también distintas, muy distintas, las prestaciones de Seguridad Social. Debo subrayar que esa frontera fue desde un principio excluyente, porque no incluyó (ni incluye todavía) dentro de la categoría jurídica “trabajadores” a quienes no reciben remuneración a cambio de su prestación de servicios. Lo que desde el principio excluyó a millones de mujeres que “trabajaban” y aún “trabajan” cuidando de sus familias y sus hogares sin recibir ninguna remuneración a cambio (trabajo reproductivo o trabajo de cuidados, en terminología feminista).

Hoy es nuevamente esa la frontera en disputa cuando se analiza el trabajo en las plataformas y si los riders o glovers son o no trabajadores. Y aquí quiero hacer una precisión. En este debate hay veces que parece que tuviéramos que decidir entre estar en un lado de la frontera donde reina el confort y la seguridad y el otro lado, donde reina la desprotección y la inseguridad. Ello no es enteramente así. El lado del trabajo asalariado se ha vuelto muy diferente después de la crisis económica y la sucesivas reformas laborales que se han producido. Basta con mirar los datos sobre temporalidad y salarios para darse cuenta de que la zona laboral ha dejado de ser una zona de confort y seguridad para muchos trabajadores. Lo mismo sucede del otro lado de la frontera, donde conviven autónomos que multiplican por tres el riesgo de pobreza con respecto a los trabajadores, con freelancers con niveles de ingresos y autonomía en la forma de prestar sus servicios nada desdeñables.

El lado del trabajo
asalariado se ha
vuelto muy diferente
después de la crisis
económica

Pues bien, dado que en los dos lados de la frontera hoy podemos encontrar situaciones asimilables, tal vez no esté de más recordar por qué se fijó la misma. No se hizo para elaborar sin más una taxonomía de las distintas clases de trabajo existente, sino con una finalidad muy precisa con respecto a ellas. En hermosas palabras del Tribunal Constitucional, en una sentencia de sobra conocida por todos los laboralistas, la finalidad de aquella frontera era la de equilibrar o compensar mediante el reconocimiento de una serie de derechos, procedimientos y garantías la desigualdad o debilidad de las personas dentro de la relación de trabajo. Así pues, si esa situación de desigualdad o debilidad hoy la podemos encontrar en ambos lados de la frontera, más que seguir empeñándonos en saber en qué lado de la misma se está produciendo, a fin de aplicar o no una determinada protección, sería a mi entender más inteligente (y probablemente más justo) establecer un mínimo de derechos, procedimientos y garantías que equilibraran o compensaran la situación de desigualdad o debilidad, con independencia del estatuto jurídico laboral de la persona que presta un servicio para otra.

Hay derechos, como la protección de la salud, la prohibición de discriminación o la protección de datos, por poner solo algunos ejemplos, que deben estar por encima del estatuto jurídico que tenga la persona que realiza una prestación de “trabajo” y que, por tanto, deben protegerse, con independencia de que esa persona sea un trabajador o un freelancer. Elaboremos un catálogo común de derechos aplicables al trabajo en cuanto género, especialmente en relación con la protección social que deban tener los prestadores de servicios, y el combate en la frontera será menos trascendente, porque, se sea trabajador o autónomo, se tendrá un mínimo de derechos, procedimientos y garantías que compensen la desigualdad o debilidad en su relación con el empleador, incluido cuando el empleador es una plataforma online